El
artículo 32 de la LAU (concretamente su número 1) de aplicación para los
contratos de arrendamiento para uso distinto del de vivienda PERMITE LA CESIÓN
O EL SUBARRIENDO SIN NECESIDAD DE CONTAR CON EL CONSENTIMIENTO DEL ARRENDADOR.
Ésta
es la regla general, salvo, claro está, que las partes en el contrato decidan
prohibir la cesión, el subarriendo o ambos, sin autorización del arrendador. El
artículo 4.3 de la LAU dispone que los arrendamientos para uso distinto del de
vivienda se rigen por la voluntad de las partes y en su defecto por el título
III de la presente Ley (donde se encuentra el artículo 32).
Dicho
esto, la voluntad inequívoca de las partes es prohibir el subarriendo y así
lo hacen expresamente en la cláusula undécima del contrato. Pero no la cesión
y por ello, al no prohibirla expresamente se aplica el artículo 32 que la
permite.
El
artículo 19 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria de 1954, como bien dicen, hace
referencia a ser arrendatario con “facultad de traspasar” lo que en con la
denominación de la actual LAU de 1994 es “facultad de cesión”.
Que
el subarriendo está prohibido no imposibilita en modo alguno el acceso de la
hipoteca al registro (de hecho, siempre (o casi) se prohíbe el subarriendo en
los arrendamientos para préstamos hipotecarios). Lo único necesario es que la
cesión esté permitida, como es el caso.
Fuente:
21/04/2026: Correo Fran Noya