Cesión y subarriendo art. 32 LAU

Cesión y subarriendo art. 32 LAU

El artículo 32 de la LAU (concretamente su número 1) de aplicación para los contratos de arrendamiento para uso distinto del de vivienda PERMITE LA CESIÓN O EL SUBARRIENDO SIN NECESIDAD DE CONTAR CON EL CONSENTIMIENTO DEL ARRENDADOR.

 

Ésta es la regla general, salvo, claro está, que las partes en el contrato decidan prohibir la cesión, el subarriendo o ambos, sin autorización del arrendador. El artículo 4.3 de la LAU dispone que los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad de las partes y en su defecto por el título III de la presente Ley (donde se encuentra el artículo 32).

 

Dicho esto, la voluntad inequívoca de las partes es prohibir el subarriendo y así lo hacen expresamente en la cláusula undécima del contrato. Pero no la cesión y por ello, al no prohibirla expresamente se aplica el artículo 32 que la permite.

 

El artículo 19 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria de 1954, como bien dicen, hace referencia a ser arrendatario con “facultad de traspasar” lo que en con la denominación de la actual LAU de 1994 es “facultad de cesión”.

 

Que el subarriendo está prohibido no imposibilita en modo alguno el acceso de la hipoteca al registro (de hecho, siempre (o casi) se prohíbe el subarriendo en los arrendamientos para préstamos hipotecarios). Lo único necesario es que la cesión esté permitida, como es el caso.

Fuente:
21/04/2026: Correo Fran Noya


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